lunes, 8 de noviembre de 2010

Incongruencia constitucional de la política de hidrocarburos (2)

Como ya lo mencionamos, muchos de los espacios donde se encuentran los recursos de hidrocarburos son a su vez ANP.

Lo que ha venido sucediendo en la actualidad, es que el MINEM ha seguido aprobando, mediante decretos supremos, contratos de licencia para la exploración y/o explotación de hidrocarburos que se celebran entre PERUPETRO S.A. y empresas petroleras, sin considerar el marco legal vigente respecto de la protección de las ANP.

Uno de los requisitos de la legislación de áreas nacionales protegidas es la realización de un estudio de compatibilidad (jurídico y biológico) previo al otorgamiento del derecho (minero o hidrocarburífera) para que la autoridad competente, el MINAM - SERNANP (Ministerio del Medio Ambiente – Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas) deba pronunciarse si es posible realizar actividades extractivas dentro de las áreas nacionales protegidas, según su categoría, zonificación, Plan Maestro y objetivos del área.

En ese sentido, el art. 27 de la Ley de áreas naturales protegidas (Ley No. 26.834) señala este requisito previo para el otorgamiento del derecho hidrocarburífero, entendiéndose que el “aprovechamiento de recursos no debe perjudicar el cumplimiento de los fines para los cuales se ha establecido el área”.

En consecuencia, es necesario para realizar la actividad de hidrocarburos en áreas nacionales protegidas, contar previamente con un estudio que evalúe la compatibilidad de la actividad hidrocarburífera con los fines de un ANP. Entre los criterios de compatibilidad se contemplan los siguientes elementos técnicos-normativos y los biológicos: compatibilidad con la categoría del ANP; compatibilidad con la zonificación asignada al Plan Maestro; compatibilidad con la el Plan Maestro como un instrumento de planificación y como conjunto normativo de disposiciones que permiten o no actividades; y compatibilidad con los objetivos y fines del ANP.

Este último criterio es el más importante, por cuanto le otorga al Inrena una discrecionalidad para aplicar los principios de la conservación de la biodiversidad así como interpretar una necesaria protección estricta en un ANP y considerar el impacto y amenazas de las actividades hidrocarburíferas que solicitan autorización.

El contenido de los criterios anteriormente señalados está guiado por los siguientes principios biológicos, normativos y político-administrativos que ayudan a determinar la compatibilidad de las actividades hidrocarburíferas en un ANP de uso directo: singularidad y fragilidad del ecosistema que se pretende proteger con el ANP; valor social e interés nacional que encierra el ANP; factibilidad de asegurar el manejo sostenible del ANP; y viabilidad de actividades económicas sostenibles preexistentes (Ghersi et. al., 2006; Carhuatocto, 2007).

El reglamento de la Ley de áreas nacionales protegidas abunda más y señala pautas para el establecimiento del procedimiento operativo de la actividad extractiva en estas áreas. Con la suscripción de los contratos entre Perupetro S. A. y las doce empresas que tienen lotes superpuestos en once áreas naturales protegidas, se ha incumplido con, un estudio de compatibilidad para determinar si es posible realizar en el ANP actividades hidrocarburíferas; la coordinación intersectorial entre la autoridad sectorial de energía y el Inrena; y la autorización respectiva del Inrena para permitir el otorgamiento del lote superpuesto a áreas nacionales protegidas.

En ese sentido, el art. 116 del mencionado reglamento (Decreto Supremo No. 038-2001-AG) sentencia el contenido de la vulneración normativa:

“Artículo 116.- Procedimientos para operaciones de hidrocarburos o de minería.
En caso de las actividades de hidrocarburos o de minería que se superpongan en todo o en parte con un área natural protegida o su zona de amortiguamiento, se observa el siguiente procedimiento:
La autoridad sectorial competente debe coordinar previamente con el MINAN - Sernanp, para definir la compatibilidad de la actividad con la naturaleza jurídica y condiciones naturales del área involucrada; De existir la compatibilidad, la Dirección General emite una directiva que establezca los condicionantes legales y técnicos que supone operar en el área involucrada, siempre buscando las mejores prácticas posibles […].”

Estos procedimientos no sólo contemplan la necesidad del estudio previo a la propia actividad de explotación en sí, sino a toda aquella relacionada a la actividad extractiva, tal como se desprende de la legislación sobre conservación de la biodiversidad. En ese sentido, tanto la legislación de áreas nacionales protegidas como de la interpretación de normas en dicha materia precisan una coordinación permanente entre sectores, la realización de un estudio de compatibilidad y una autorización manifiesta del Inrena para permitir actividades de hidrocarburos en áreas nacionales protegidas, previa a la suscripción de los contratos.

Este requisito también se menciona en el art. 13 de la Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (Ley No. 26.821), así como el art. 22 de la Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica (Ley No. 26.839), la cual señala claramente que no sólo debe entenderse la necesidad de realizarse el estudio de compatibilidad previo a las actividades “estrictamente” de aprovechamiento del recurso natural, sino a toda la actividad relacionada a ella, es decir, el estudio de compatibilidad debe ser evidentemente previo a las actividades de exploración de hidrocarburos, previo a la suscripción de los contratos.

Por otro lado, desde el 23 de Enero de 2007, PERUPETRO S.A. ha invitado a las empresas petroleras nacionales y extranjeras a participar en el proceso de selección PERUPETROCONT – 001 – 2007, a fin de realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, en la modalidad de contrato de licencia, en 18 lotes petroleros. Posteriormente, se ha incluido al lote 143 – Cuenca Marañón. De esos lotes, cuatro se superponen ANP. Estos lotes son:
·         Lote 135, 138 y 139, superpuestos a la Zona Reservada Sierra del Divisor.
·         Lote 131, superpuesto a la Reserva Comunal El Sira
Esto es preocupante, pues estos cuatro lotes se superponen a dos ANP, de las cuales hay una zona reservada que aún no ha sido categorizada, como Sierra del Divisor. En este último caso cabe incluso la posibilidad de que se clasifique como un área de uso indirecto y, entonces, cualquier actividad de hidrocarburos quedarían legalmente prohibidas.

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